MINISTERIO DE LA
PRESIDENCIA
Real Decreto 240/2007, de 16 de
febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España
de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de
otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo.
España se adhirió
a las Comunidades Europeas como Estado miembro de pleno derecho el 1
de enero de 1986, siendo necesario en aquellos momentos dictar el
Real Decreto 1099/1986, de 26 de mayo, sobre entrada, permanencia y
trabajo en España de ciudadanos de los Estados miembros de las
Comunidades Europeas, en el que se regulaban las formalidades
administrativas para el ejercicio de los derechos de entrada y
permanencia en España por parte de los ciudadanos de sus Estados
miembros para la realización de actividades por cuenta ajena o por
cuenta propia o para prestar o recibir servicios al amparo de lo
establecido en el Tratado de la Comunidad Económica Europea.
Posteriormente, el
Consejo de las Comunidades Europeas adoptó el Reglamento (CEE)
2194/1991, de 25 de junio de 1991, relativo al período transitorio
aplicable a la libre circulación de los trabajadores entre España
y Portugal y los restantes Estados miembros, y las Directivas
90/364/CEE, relativa al derecho de residencia; 90/365/CEE, relativa
al derecho de residencia de los trabajadores por cuenta ajena o por
cuenta propia que hayan dejado de ejercer una actividad profesional,
y 93/96/CEE, relativa al derecho de residencia de los estudiantes,
lo que motivó que se dictase el Real Decreto 766/1992, de 26 de
junio, sobre entrada y permanencia en España de nacionales de
Estados miembros de las Comunidades Europeas.
La entrada en vigor,
el 1 de enero de 1994, del Acuerdo ratificado por España el 26 de
noviembre de 1993, sobre el Espacio Económico Europeo, así como la
necesaria adecuación del citado real decreto a la Jurisprudencia
emanada del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (asunto
267/83, Diatta contra Land Berlin), obligaron a modificar el Real
Decreto 766/1992, de 26 de junio, por el Real Decreto 737/1995, de 5
de mayo, y por el Real Decreto 1710/1997, de 14 de noviembre.
Debe también
recordarse la vigencia, desde 1 de junio de 2002, del Acuerdo, de 21
de junio de 1999, entre la Comunidad Europea y la Confederación
Suiza, sobre libre circulación de personas, por el que a los
ciudadanos suizos y a los miembros de su familia les es de aplicación
el mismo tratamiento que a los ciudadanos de los Estados miembros de
la Unión Europea y a sus familiares.
La firma, el 28 de
julio de 2000, en Marsella, por los Ministros del Interior de
Francia, Alemania, Italia y España, de una Declaración en la que
se comprometían a suprimir la obligación de poseer una tarjeta de
residencia en determinados supuestos, obligaba a introducir las
correspondientes adaptaciones en el régimen contemplado en los
reales decretos mencionados, por lo que se hizo necesario introducir
la no exigencia de tarjeta de residencia para los ciudadanos de los
Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte del
Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que fueran activos,
beneficiarios del derecho a residir con carácter permanente,
estudiantes o familiares de estas personas que sean a su vez
ciudadanos de los mencionados Estados.
Por otra parte, se
consideró necesaria la elaboración de un nuevo texto normativo que
derogara los entonces aún vigentes Real Decreto 766/1992, de 26 de
junio, sobre entrada y permanencia en España de nacionales de
Estados miembros de las Comunidades Europeas; Real Decreto 737/1995,
de 5 de mayo, que lo modificaba, así como el Real Decreto
1710/1997, de 14 de noviembre, y por ello se aprobó el Real Decreto
178/2003, de 14 de febrero, sobre entrada y permanencia en España
de nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y de otros
Estados Parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
Posteriormente, el
Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea han valorado la
necesidad de codificar y revisar los instrumentos comunitarios
existentes, con objeto de simplificar y reforzar el derecho de libre
circulación y residencia de todos los ciudadanos de la Unión
Europea, lo que ha hecho necesario un acto legislativo único, con
el fin de facilitar el ejercicio de este derecho.
Dicho acto
legislativo lo ha constituido la Directiva 2004/38/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa
al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus
familias a circular y residir libremente en el territorio de los
Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) núm.
1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE,
72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE
y 93/96/CEE. Dicho instrumento comunitario ha modificado el
Reglamento (CEE) 1612/68, relativo a la libre circulación de los
trabajadores dentro de la Comunidad, y ha derogado diversas
Directivas CEE en materia de desplazamiento y residencia, estancia
de trabajadores de los Estados miembros y de sus familias dentro de
la Comunidad, establecimiento y libre prestación de servicios, y
residencia de los estudiantes nacionales de los Estados miembros.
La Directiva
2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de
2004, regula el derecho de entrada y salida del territorio de un
Estado miembro, el derecho de residencia de los ciudadanos de la Unión
y de los miembros de su familia, y los trámites administrativos que
deben realizar ante las Autoridades de los Estados miembros.
Asimismo regula el derecho de residencia permanente, y finalmente
establece limitaciones a los derechos de entrada y de residencia por
razones de orden público, seguridad pública o salud pública.
En todo caso, la
aprobación de la citada Directiva 2004/38/CE, de 29 de abril de
2004, ha hecho necesario proceder a incorporar su contenido al
Ordenamiento jurídico español, todo ello de acuerdo a lo dispuesto
por los artículos 17 y 18 del Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea relativos a la ciudadanía de la Unión, así como a los
derechos y principios inherentes a la misma, y al principio de no
discriminación por razón de sexo, raza, color, origen étnico o
social, características genéticas, lengua, religión o
convicciones, opiniones políticas o de otro tipo, pertenencia a una
minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u
orientación sexual.
Por otra parte, y de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.3 de la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España y su integración social, en su redacción
dada por las Leyes Orgánicas 8/2000, 11/2003 y 14/2003, debe
recordarse que dicha Ley Orgánica es de aplicación para las
personas incluidas en el ámbito de aplicación de este Real Decreto
en aquellos aspectos que pudieran serles más favorables.
Igualmente, el
derecho a la reagrupación familiar se determina como un derecho
inherente al ciudadano de un Estado miembro, pero asociado
necesariamente al ejercicio de su derecho de libre circulación y
residencia en el territorio de los otros Estados miembros, todo ello
de conformidad con la normativa comunitaria y con la Jurisprudencia
del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. En este
sentido, para regular la reagrupación familiar de ciudadanos españoles
que no han ejercido el derecho de libre circulación, se introduce
una Disposición final tercera que, a su vez, introduce dos nuevas
Disposiciones adicionales, decimonovena y vigésima, en el
Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades
de los extranjeros en España y su integración social, aprobado por
Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre. Estas Disposiciones
protegen especialmente al cónyuge o pareja de ciudadano español y
a sus descendientes menores de veintiún años, mayores de dicha
edad que vivan a su cargo, o incapaces.
El presente Real
Decreto ha sido informado por el Foro para la Integración Social de
los Inmigrantes, por la Comisión Permanente de la Comisión Laboral
Tripartita de Inmigración y por la Comisión Interministerial de
Extranjería.
En su virtud, a
propuesta de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales, de Asuntos
Exteriores y de Cooperación, y del Interior, con la aprobación
previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el
Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros,
en su reunión del día 16 de febrero de 2007, dispongo:
CAPÍTULO I.
Disposiciones generales
Artículo 1.
Objeto.
1. El presente Real
Decreto regula las condiciones para el ejercicio de los derechos de
entrada y salida, libre circulación, estancia, residencia,
residencia de carácter permanente y trabajo en España por parte de
los ciudadanos de otros Estados miembros de la Unión Europea y de
los restantes Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo, así como las limitaciones a los derechos anteriores por
razones de orden público, seguridad pública o salud pública.
2. El contenido del
presente Real Decreto se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en
leyes especiales y en los tratados internacionales en los que España
sea parte.
Artículo 2.
Aplicación a miembros de la familia del ciudadano de un Estado
miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo
sobre el Espacio Económico Europeo.
El presente Real
Decreto se aplica también, cualquiera que sea su nacionalidad, y en
los términos previstos por éste, a los familiares de ciudadano de
otro Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en
el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando le acompañen
o se reúnan con él, que a continuación se relacionan:
a) A su cónyuge,
siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad
del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal.
b) A la pareja con la
que mantenga una unión análoga a la conyugal inscrita en un
registro público establecido a esos efectos en un Estado miembro de
la Unión Europea o en un Estado parte en el Espacio Económico
Europeo, que impida la posibilidad de dos registros simultáneos en
dicho Estado, y siempre que no se haya cancelado dicha inscripción,
lo que deberá ser suficientemente acreditado. Las situaciones de
matrimonio e inscripción como pareja registrada se considerarán,
en todo caso, incompatibles entre sí.
c) A sus
descendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada
siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad
del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal, o se haya
cancelado la inscripción registral de pareja, menores de veintiún
años, mayores de dicha edad que vivan a su cargo, o incapaces.
d) A sus ascendientes
directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada que vivan a su
cargo, siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de
nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal, o se
haya cancelado la inscripción registral de pareja.
Artículo 3.
Derechos.
1. Las personas
incluidas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto
tienen derecho a entrar, salir, circular y residir libremente en
territorio español, previo el cumplimiento de las formalidades
previstas por éste y sin perjuicio de las limitaciones establecidas
en el mismo.
2. Asimismo, las
personas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Real
Decreto, exceptuando a los descendientes mayores de veintiún años
que vivan a cargo, y a los ascendientes a cargo contemplados en el
artículo 2.d) del presente Real Decreto, tienen derecho a acceder a
cualquier actividad, tanto por cuenta ajena como por cuenta propia,
prestación de servicios o estudios, en las mismas condiciones que
los españoles, sin perjuicio de la limitación establecida en el
artículo 39.4 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
No alterará la
situación de familiar a cargo la realización por éste de una
actividad laboral en la que se acredite que los ingresos obtenidos
no tienen el carácter de recurso necesario para su sustento, y en
los casos de contrato de trabajo a jornada completa con una duración
que no supere los tres meses en cómputo anual ni tenga una
continuidad como ocupación en el mercado laboral, o a tiempo
parcial teniendo la retribución el citado carácter de recurso no
necesario para el sustento. En caso de finalización de la situación
de familiar a cargo y eventual cesación en la condición de
familiar de ciudadano de la Unión, será aplicable el artículo
96.5 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000.
3. Los titulares de
los derechos a que se refieren los apartados anteriores que
pretendan permanecer o fijar su residencia en España durante más
de tres meses estarán obligados a solicitar un certificado de
registro o una tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la
Unión, según el procedimiento establecido en la presente norma.
4. Todos los
ciudadanos de la Unión que residan en España conforme a lo
dispuesto en el presente Real Decreto gozarán de igualdad de trato
respecto de los ciudadanos españoles en el ámbito de aplicación
del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Este derecho
extenderá sus efectos a los miembros de la familia que no tengan la
nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea o de un
Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo,
beneficiarios del derecho de residencia o del derecho de residencia
permanente.
CAPÍTULO II. Entrada y salida
Artículo 4.
Entrada.
1. La entrada en
territorio español del ciudadano de la Unión se efectuará con el
pasaporte o documento de identidad válido y en vigor y en el que
conste la nacionalidad del titular.
2. Los miembros de la
familia que no posean la nacionalidad de uno de los Estados miembros
de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el
Espacio Económico Europeo efectuarán su entrada con un pasaporte válido
y en vigor, necesitando, además, el correspondiente visado de
entrada cuando así lo disponga el Reglamento (CE) 539/2001, de 15
de marzo, por el que se establece la lista de terceros países cuyos
nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar
las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos
nacionales están exentos de esa obligación. La expedición de
dichos visados será gratuita y su tramitación tendrá carácter
preferente cuando acompañen al ciudadano de la Unión o se reúnan
con él.
La posesión de la
tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, válida
y en vigor, expedida por un Estado que aplica plenamente el Acuerdo
de Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión
gradual de los controles en las fronteras comunes, y su normativa de
desarrollo, eximirá a dichos miembros de la familia de la obligación
de obtener el visado de entrada y, a la presentación de dicha
tarjeta, no se requerirá la estampación del sello de entrada o de
salida en el pasaporte.
3. Cualquier resolución
denegatoria de una solicitud de visado o de entrada, instada por una
persona incluida en el ámbito de aplicación del presente Real
Decreto deberá ser motivada. Dicha resolución denegatoria indicará
las razones en que se base, bien por no acreditar debidamente los
requisitos exigidos a tal efecto por el presente Real Decreto, bien
por motivos de orden público, seguridad o salud públicas. Las
razones serán puestas en conocimiento del interesado salvo que ello
sea contrario a la seguridad del Estado.
4. En los supuestos
en los que un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o
de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo, o un miembro de su familia, no dispongan de los documentos
de viaje necesarios para la entrada en territorio español, o, en su
caso, del visado, las Autoridades responsables del control
fronterizo darán a estas personas, antes de proceder a su retorno,
las máximas facilidades para que puedan obtener o recibir en un
plazo razonable los documentos necesarios, o para que se pueda
confirmar o probar por otros medios que son beneficiarios del ámbito
de aplicación del presente Real Decreto, siempre que la ausencia
del documento de viaje sea el único motivo que impida la entrada en
territorio español.
Artículo 5.
Salida.
Los ciudadanos de un
Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el
Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y los miembros de su
familia con independencia de su nacionalidad, tendrán derecho a
salir de España para trasladarse a otro Estado miembro, ello con
independencia de la presentación del pasaporte o documento de
identidad en vigor a los funcionarios del control fronterizo si la
salida se efectúa por un puesto habilitado, para su obligada
comprobación, y de los supuestos legales de prohibición de salida
por razones de seguridad nacional o de salud pública, o previstos
en el Código Penal.
CAPÍTULO III. Estancia y residencia
Artículo 6.
Estancia inferior a tres meses.
1. En los supuestos
en los que la permanencia en España de un ciudadano de un Estado
miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo
sobre el Espacio Económico Europeo, cualquiera que sea su
finalidad, tenga una duración inferior a tres meses, será
suficiente la posesión de pasaporte o documento de identidad en
vigor, en virtud del cual se haya efectuado la entrada en territorio
español, no computándose dicha permanencia a los efectos derivados
de la situación de residencia.
2. Lo dispuesto en el
apartado anterior será de aplicación para los familiares de los
ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro
Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que
no sean nacionales de uno de estos Estados, y acompañen al
ciudadano de uno de estos Estados o se reúnan con él, que estén
en posesión de un pasaporte válido y en vigor, y que hayan
cumplido los requisitos de entrada establecidos en el artículo 4
del presente Real Decreto.
Artículo 7.
Residencia superior a tres meses de ciudadanos de un Estado miembro
de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el
Espacio Económico Europeo.
1. Los ciudadanos de
un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el
Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo tienen derecho a residir
en territorio español por un período superior a tres meses. Los
interesados estarán obligados a solicitar personalmente ante la
Oficina de Extranjeros de la provincia donde pretendan permanecer o
fijar su residencia o, en su defecto, ante la Comisaría de Policía
correspondiente, su inscripción en el Registro Central de
Extranjeros. Dicha solicitud deberá presentarse en el plazo de tres
meses contados desde la fecha de entrada en España, siéndole
expedido de forma inmediata un certificado de registro en el que
constará el nombre, nacionalidad y domicilio de la persona
registrada, su número de identidad de extranjero, y la fecha de
registro.
2. Junto con la
solicitud de inscripción, deberá presentarse el pasaporte o
documento nacional de identidad válido y en vigor del solicitante.
En el supuesto de que dicho documento esté caducado, deberá
aportarse copia de éste y de la solicitud de renovación.
Artículo 8.
Residencia superior a tres meses con tarjeta de residencia de
familiar de ciudadano de la Unión.
1. Los miembros de la
familia de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o
de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo
especificados en el artículo 2 del presente Real Decreto, que no
ostenten la nacionalidad de uno de dichos Estados, cuando le acompañen
o se reúnan con él, podrán residir en España por un período
superior a tres meses, estando sujetos a la obligación de solicitar
y obtener una «tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la
Unión».
2. La solicitud de la
tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión deberá
presentarse en el plazo de tres meses desde la fecha de entrada en
España, ante la Oficina de Extranjeros de la provincia donde el
interesado pretenda permanecer o fijar su residencia o, en su
defecto, ante la Comisaría de Policía correspondiente. En todo
caso, se entregará de forma inmediata un resguardo acreditativo de
la presentación de la solicitud de la tarjeta, que será suficiente
para acreditar su situación de estancia legal hasta la entrega de
la tarjeta. La tenencia del resguardo no podrá constituir condición
previa para el ejercicio de otros derechos o la realización de trámites
administrativos, siempre que el beneficiario de los derechos pueda
acreditar su situación por cualquier otro medio de prueba.
3. Junto con el
impreso de solicitud de la tarjeta de residencia de familiar de
ciudadano de la Unión, cumplimentado en el modelo oficial
establecido al efecto, deberá presentarse la documentación
siguiente:
a) Pasaporte válido
y en vigor del solicitante. En el supuesto de que el documento esté
caducado, deberá aportarse copia de éste y de la solicitud de
renovación.
b) Documentación
acreditativa, en su caso debidamente traducida y apostillada o
legalizada, de la existencia del vínculo familiar, matrimonio o unión
registrada que otorga derecho a la tarjeta.
c) Certificado de
registro del familiar ciudadano de un Estado miembro de la Unión
Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo al que acompañan o con el que van a reunirse.
d) Documentación
acreditativa, en los supuestos en los que así se exija en el artículo
2 del presente Real Decreto, de que el solicitante de la tarjeta
vive a cargo del ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea
o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo del que es familiar.
e) Tres fotografías
recientes en color, en fondo blanco, tamaño carné.
4. La expedición de
la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión deberá
realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la presentación
de la solicitud. La resolución favorable tendrá efectos
retroactivos, entendiéndose acreditada la situación de residencia
desde el momento de su solicitud.
5. La tarjeta de
residencia de familiar de ciudadano de la Unión tendrá una validez
de cinco años a partir de la fecha de su expedición, o por el período
previsto de residencia del ciudadano de la Unión o de un Estado
parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, si dicho
período fuera inferior a cinco años.
Artículo 9.
Mantenimiento a título personal del derecho de residencia de los
miembros de la familia, en caso de fallecimiento, salida de España,
nulidad del vínculo matrimonial, divorcio, separación legal o
cancelación de la inscripción como pareja registrada, en relación
con el titular del derecho de residencia.
1. El fallecimiento
del ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de un
Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, su
salida de España, o la nulidad del vínculo matrimonial, divorcio,
separación legal o cancelación de la inscripción como pareja
registrada, no afectará al derecho de residencia de los miembros de
su familia ciudadanos de uno de dichos Estados.
2. El fallecimiento
del ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de un
Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en
el caso de miembros de la familia que no sean ciudadanos de uno de
dichos Estados, tampoco afectará a su derecho de residencia,
siempre que éstos hayan residido en España, en calidad de miembros
de la familia, antes del fallecimiento del titular del derecho. Los
familiares tendrán obligación de comunicar el fallecimiento a las
autoridades competentes.
Transcurridos seis
meses desde el fallecimiento salvo que haya adquirido el derecho a
residir con carácter permanente, el familiar deberá solicitar una
autorización de residencia, de conformidad con lo previsto en el
artículo 96.5 Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y
su integración social. Para obtener la nueva autorización deberá
demostrar que está en alta en el régimen correspondiente de
seguridad social como trabajador, bien por cuenta ajena o bien por
cuenta propia, o que disponen, para sí y para los miembros de su
familia, de recursos suficientes, o que son miembros de la familia,
ya constituida en el Estado miembro de acogida, de una persona que
cumpla estos requisitos.
3. La salida de España
o el fallecimiento del ciudadano de un Estado miembro de la Unión
Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo no supondrá la pérdida del derecho de residencia de sus
hijos ni del progenitor que tenga atribuida la custodia efectiva de
éstos, con independencia de su nacionalidad, siempre que dichos
hijos residan en España y se encuentren matriculados en un centro
de enseñanza para cursar estudios, ello hasta la finalización de
éstos.
4. En el caso de
nulidad del vínculo matrimonial, divorcio, separación legal o
cancelación de la inscripción como pareja registrada, de un
nacional de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado
parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, con un
nacional de un Estado que no lo sea, éste tendrá obligación de
comunicar dicha circunstancia a las autoridades competentes. Para
conservar el derecho de residencia, deberá acreditarse uno de los
siguientes supuestos:
a) Duración de al
menos tres años del matrimonio o situación de pareja registrada,
hasta el inicio del procedimiento judicial de nulidad del
matrimonio, divorcio o separación legal, o de la cancelación de la
inscripción como pareja registrada, de los cuales deberá
acreditarse que al menos uno de los años ha transcurrido en España.
b) Otorgamiento por
mutuo acuerdo o decisión judicial, de la custodia de los hijos del
ciudadano comunitario, al ex cónyuge o ex pareja registrada que no
sea ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea ni de un
Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
c) Cuando se acredite
que han existido circunstancias especialmente difíciles como haber
sido víctima de violencia doméstica durante el matrimonio o
situación de pareja registrada, circunstancia que se considerará
acreditada de manera provisional cuando exista una orden de protección
a su favor o informe del Ministerio Fiscal en el que se indique la
existencia de indicios de violencia doméstica, y con carácter
definitivo cuando haya recaído sentencia en la que se declare que
se han producido las circunstancias alegadas.
d) Resolución
judicial o mutuo acuerdo entre las partes que determine el derecho
de visita, al hijo menor, del ex cónyuge, cónyuge separado
legalmente o ex pareja registrada que no sea ciudadano de un Estado
miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo
sobre el Espacio Económico Europeo, cuando dicho menor resida en
España y dicha resolución o acuerdo se encuentre vigente.
Transcurridos seis
meses desde que se produjera cualquiera de los supuestos anteriores,
salvo que haya adquirido el derecho a residir con carácter
permanente, el ex cónyuge o ex pareja registrada que no sea
ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado
parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo deberá
solicitar una autorización de residencia, de conformidad con lo
previsto en el artículo 96.5 Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000,
de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en
España y su integración social. Dicho plazo de seis meses podrá
ser prorrogado, en el supuesto de la letra c) anterior, hasta el
momento en que recaiga resolución judicial en la que se declare que
se han producido las circunstancias alegadas. Para obtener la nueva
autorización deberá demostrar que está en alta en el régimen
correspondiente de seguridad social como trabajador, bien por cuenta
ajena o bien por cuenta propia, o que disponen, para sí y para los
miembros de su familia, de recursos suficientes, o que son miembros
de la familia, ya constituida en el Estado miembro de acogida, de
una persona que cumpla estos requisitos.
CAPÍTULO IV. Residencia de carácter permanente
Artículo 10.
Derecho a residir con carácter permanente.
1. Son titulares del
derecho a residir con carácter permanente los ciudadanos de un
Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el
Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y los miembros de la
familia que no sean nacionales de uno de dichos Estados, que hayan
residido legalmente en España durante un período continuado de
cinco años. Este derecho no estará sujeto a las condiciones
previstas en el capítulo III del presente Real Decreto.
A petición del
interesado, la Oficina de Extranjeros de la provincia donde éste
tenga su residencia o, en su defecto, la Comisaría de Policía
correspondiente, expedirá, con la mayor brevedad posible y tras
verificar la duración de la residencia, un certificado del derecho
a residir con carácter permanente.
2. Asimismo, tendrán
derecho a la residencia permanente, antes de que finalice el período
de cinco años referido con anterioridad, las personas en las que
concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) El trabajador por
cuenta propia o ajena que, en el momento en que cese su actividad,
haya alcanzado la edad prevista en la legislación española para
acceder a la jubilación con derecho a pensión, o el trabajador por
cuenta ajena que deje de ocupar la actividad remunerada con motivo
de una jubilación anticipada, cuando hayan ejercido su actividad en
España durante, al menos, los últimos doce meses y hayan residido
en España de forma continuada durante más de tres años.
La condición de
duración de residencia no se exigirá si el cónyuge o pareja
registrada del trabajador es ciudadano español o ha perdido su
nacionalidad española tras su matrimonio o inscripción como pareja
registrada con el trabajador.
b) El trabajador por
cuenta propia o ajena que haya cesado en el desempeño de su
actividad como consecuencia de incapacidad permanente, habiendo
residido en España durante más de dos años sin interrupción. No
será necesario acreditar tiempo alguno de residencia si la
incapacidad resultara de accidente de trabajo o de enfermedad
profesional que dé derecho a una pensión de la que sea
responsable, total o parcialmente, un organismo del Estado español.
La condición de
duración de residencia no se exigirá si el cónyuge o pareja
registrada del trabajador es ciudadano español o ha perdido su
nacionalidad española tras su matrimonio o inscripción como pareja
con el trabajador.
c) El trabajador por
cuenta propia o ajena que, después de tres años consecutivos de
actividad y de residencia continuadas en territorio español desempeñe
su actividad, por cuenta propia o ajena, en otro Estado miembro y
mantenga su residencia en España, regresando al territorio español
diariamente o, al menos, una vez por semana. A los exclusivos
efectos del derecho de residencia, los períodos de actividad
ejercidos en otro Estado miembro de la Unión Europea se considerarán
cumplidos en España.
3. Los miembros de la
familia del trabajador por cuenta propia o ajena que residan con él
en España tendrán, con independencia de su nacionalidad, derecho
de residencia permanente cuando el propio trabajador haya adquirido
para sí el derecho de residencia permanente por hallarse incluido
en alguno de los supuestos del apartado 2 anterior, expidiéndoseles
o renovándose, cuando fuera necesario, una tarjeta de residencia
permanente de familiar de ciudadano de la Unión.
4. A los efectos
contemplados en el apartado 2 anterior, los períodos de desempleo
involuntario, debidamente justificados por el servicio público de
empleo competente, los períodos de suspensión de la actividad por
razones ajenas a la voluntad del interesado, y las ausencias del
puesto de trabajo o las bajas por enfermedad o accidente se
considerarán como períodos de empleo.
5. Si el titular del
derecho a residir en territorio español hubiera fallecido en el
curso de su vida activa, con anterioridad a la adquisición del
derecho de residencia permanente en España, los miembros de su
familia que hubieran residido con él en el territorio nacional
tendrán derecho a la residencia permanente siempre y cuando
concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que el titular del
derecho a residir en territorio español hubiera residido, de forma
continuada en España, en la fecha del fallecimiento durante, al
menos, dos años.
b) Que el
fallecimiento se haya debido a accidente de trabajo o enfermedad
profesional.
c) Que el cónyuge
supérstite fuera ciudadano español y hubiera perdido la
nacionalidad española como consecuencia del matrimonio con el
fallecido.
6. A los efectos del
presente artículo, la continuidad de la residencia se valorará de
conformidad con lo previsto en el presente Real Decreto.
7. Se perderá el
derecho de residencia permanente por ausencia del territorio español
durante más de dos años consecutivos.
Artículo 11.
Tarjeta de residencia permanente para miembros de la familia que no
tengan la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea o
de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo.
1. Las autoridades
competentes expedirán a los miembros de la familia con derecho de
residencia permanente que no sean nacionales de otro Estado miembro
de la Unión europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el
Espacio Económico Europeo, una tarjeta de residencia permanente, en
el plazo de tres meses contados desde la fecha en que la
correspondiente solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano
competente para su tramitación.
La solicitud deberá
presentarse en el modelo oficial establecido al efecto, durante el
mes anterior a la caducidad de la tarjeta de residencia, pudiendo
también presentarse dentro de los tres meses posteriores a dicha
fecha de caducidad sin perjuicio de la sanción administrativa que
corresponda. Dicha tarjeta será renovable automáticamente cada
diez años.
2. Junto con la
solicitud de la citada tarjeta de residencia permanente, deberá
presentarse la documentación siguiente:
a) Pasaporte válido
y en vigor del solicitante. En el supuesto de que dicho documento
esté caducado, deberá aportarse copia de éste y de la solicitud
de renovación.
b) Documentación
acreditativa del supuesto que da derecho a la tarjeta.
c) Tres fotografías
recientes en color, en fondo blanco, tamaño carné.
3. Las interrupciones
de residencia no superiores a dos años consecutivos, no afectarán
a la vigencia de la tarjeta de residencia permanente.
CAPÍTULO V. Disposiciones comunes a los procedimientos de
solicitud, tramitación, expedición y renovación de certificados
de registro y tarjetas de residencia
Artículo 12.
Tramitación y resolución de las solicitudes.
1. Las solicitudes de
los certificados de registro y tarjetas de residencia previstos en
el presente Real Decreto se presentarán personalmente en el modelo
oficial establecido al efecto, se tramitarán con carácter
preferente y se resolverán conforme a lo previsto en los artículos
7, 8 y 11 del presente Real Decreto.
2. La solicitud y
tramitación del certificado de registro o de las tarjetas de
residencia no supondrá obstáculo alguno a la permanencia
provisional de los interesados en España, ni al desarrollo de sus
actividades.
3. Las Autoridades
competentes para tramitar y resolver las solicitudes de certificado
de registro o de tarjetas de residencia que se regulan en el
presente Real Decreto podrán, excepcionalmente, recabar información
sobre posibles antecedentes penales del interesado a las autoridades
del Estado de origen o a las de otros Estados.
4. Asimismo, cuando
así lo aconsejen razones de salud pública y según lo previsto en
al artículo 15 del presente Real Decreto, podrá exigirse al
interesado la presentación de certificado médico acreditativo de
su estado de salud.
Artículo 13.
Renovación de las tarjetas de residencia.
En caso de que fuese
necesaria la renovación de la tarjeta de residencia antes de la
adquisición del derecho a residir con carácter permanente, dicha
renovación se tramitará conforme a lo dispuesto en el presente
Real Decreto, si bien en el caso de ascendientes y descendientes no
se exigirá la aportación de la documentación acreditativa de la
existencia del vínculo familiar que da derecho a la expedición de
la tarjeta.
Artículo 14.
Expedición y vigencia del certificado de registro y de la tarjeta
de residencia.
1. La expedición del
certificado de registro o de la tarjeta de residencia se realizará
de conformidad con los modelos que determinen las Autoridades
competentes y previo abono de la tasa correspondiente, de
conformidad con la legislación vigente de tasas y precios públicos,
cuya cuantía será la equivalente a la que se exige a los españoles
para la obtención y renovación del documento nacional de
identidad.
2. En todo caso, la
vigencia de los certificados de registro y tarjetas de residencia
contemplados en el presente Real Decreto, y el reemplazo de éstos
por un documento acreditativo de la residencia permanente o una
tarjeta de residencia permanente, respectivamente, estará
condicionada al hecho de que su titular continúe encontrándose en
alguno de los supuestos que dan derecho a su obtención. Los
interesados deberán comunicar los eventuales cambios de
circunstancias referidos a su nacionalidad, estado civil o domicilio
a la Oficina de Extranjeros de la provincia donde residan o, en su
defecto, a la Comisaría de Policía correspondiente.
3. La vigencia de la
tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión caducará
por las ausencias superiores a seis meses en un año. No obstante,
dicha vigencia no se verá afectada por las ausencias de mayor
duración del territorio español que se acredite sean debidas al
cumplimiento de obligaciones militares o, que no se prolonguen más
de doce meses consecutivos y sean debidas a motivos de gestación,
parto, posparto, enfermedad grave, estudios, formación profesional,
o traslados por razones de carácter profesional a otro Estado
miembro o a un tercer país.
Esta caducidad por
ausencia no será de aplicación a los titulares de tarjeta de
familiar de ciudadano de la Unión vinculados mediante una relación
laboral a organizaciones no gubernamentales, fundaciones o
asociaciones, inscritas en el registro general correspondiente y
reconocidas oficialmente de utilidad pública como cooperantes, y
que realicen para aquéllas proyectos de investigación, cooperación
al desarrollo o ayuda humanitaria, llevados a cabo en el extranjero.
Tampoco será de aplicación a los titulares de dicha tarjeta que
permanezcan en el territorio de otro Estado miembro de la Unión
Europea para la realización de programas temporales de estudios
promovidos por la propia Unión.
CAPÍTULO VI. Limitaciones por razones de orden público,
seguridad pública y salud pública
Artículo 15.
Medidas por razones de orden público, seguridad y salud pública.
1. Cuando así lo
impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud
pública, se podrá adoptar alguna de las medidas siguientes en
relación con los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión
Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo, o con los miembros de su familia:
a) Impedir la entrada
en España, aunque los interesados presenten la documentación
prevista en el artículo 4 del presente Real Decreto.
b) Denegar la
inscripción en el Registro Central de Extranjeros, o la expedición
o renovación de las tarjetas de residencia previstas en el presente
Real Decreto.
c) Ordenar la expulsión
o devolución del territorio español.
Únicamente podrá
adoptarse una decisión de expulsión respecto a ciudadanos de un
Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el
Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o a miembros de su
familia, con independencia de su nacionalidad, que hayan adquirido
el derecho de residencia permanente en España, si existen motivos
graves de orden público o seguridad pública. Asimismo, antes de
adoptarse una decisión en ese sentido, se tendrán en cuenta la
duración de la residencia e integración social y cultural del
interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar
y económica, y la importancia de los vínculos con su país de
origen.
2. Aquellas personas
que hayan sido objeto de una decisión de prohibición de entrada en
España, podrán presentar, en un plazo no inferior a dos años
desde dicha prohibición, una solicitud de levantamiento de la
misma, previa alegación de los motivos que demuestren un cambio
material de las circunstancias que justificaron la prohibición de
entrada en España.
La Autoridad
competente que resolvió dicha prohibición de entrada deberá
resolver dicha solicitud en un plazo máximo de tres meses a partir
de su presentación.
Durante el tiempo en
el que dicha solicitud es examinada, el afectado no podrá entrar en
España.
3. La continuidad de
la residencia referida en el presente Real Decreto se verá
interrumpida por cualquier resolución de expulsión ejecutada válidamente
contra el interesado.
4. En los casos en
los que una resolución de expulsión vaya a ejecutarse más de dos
años después de haberse dictado, las autoridades competentes deberán
comprobar y valorar posibles cambios de circunstancias que pudieran
haberse producido desde el momento en el que se adoptó la decisión
de expulsión, así como la realidad de la amenaza que el interesado
representa para el orden público o la seguridad pública.
5. La adopción de
una de las medidas previstas en los apartados anteriores 1 a 4 se
atendrá a los siguientes criterios:
a) Habrá de ser
adoptada con arreglo a la legislación reguladora del orden público
y la seguridad pública y a las disposiciones reglamentarias
vigentes en la materia.
b) Podrá ser
revocada de oficio o a instancia de parte cuando dejen de subsistir
las razones que motivaron su adopción.
c) No podrá ser
adoptada con fines económicos.
d) Cuando se adopte
por razones de orden público o de seguridad pública, deberán
estar fundadas exclusivamente en la conducta personal de quien sea
objeto de aquéllas, que, en todo caso, deberá constituir una
amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés
fundamental de la sociedad, y que será valorada, por el órgano
competente para resolver, en base a los informes de las Autoridades
policiales, fiscales o judiciales que obren en el expediente. La
existencia de condenas penales anteriores no constituirá, por sí
sola, razón para adoptar dichas medidas.
6. No podrá
adoptarse una decisión de expulsión o repatriación respecto a
ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro
Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo,
salvo si existen motivos imperiosos de seguridad pública, en los
siguientes casos:
a) Si hubiera
residido en España durante los diez años anteriores, o:
b) Si fuera menor de
edad, salvo si la repatriación es conforme al interés superior del
menor, no teniendo dicha repatriación, en ningún caso, carácter
sancionador.
7. La caducidad del
documento de identidad o del pasaporte con el que el interesado
efectuara su entrada en España, o, en su caso, de la tarjeta de
residencia, no podrá ser causa de expulsión.
8. El incumplimiento
de la obligación de solicitar la tarjeta de residencia o del
certificado de registro conllevará la aplicación de las sanciones
pecuniarias que, en idénticos términos y para supuestos similares,
se establezca para los ciudadanos españoles en relación con el
Documento Nacional de Identidad.
9. Las únicas
dolencias o enfermedades que pueden justificar la adopción de
alguna de las medidas del apartado 1 del presente artículo serán
las enfermedades con potencial epidémico, como se definen en los
instrumentos correspondientes de la Organización Mundial de la
Salud, así como otras enfermedades infecciosas o parasitarias
contagiosas, de conformidad con la legislación española vigente.
Las enfermedades que
sobrevengan tras los tres primeros meses siguientes a la fecha de
llegada del interesado, no podrán justificar la expulsión de
territorio español.
En los casos
individuales en los que existan indicios graves que lo justifiquen,
podrá someterse a la persona incluida en el ámbito de aplicación
del presente Real Decreto, en los tres meses siguientes a la fecha
de su llegada a España, a un reconocimiento médico gratuito para
que se certifique que no padece ninguna de las enfermedades
mencionadas en este apartado. Dichos reconocimientos médicos no
podrán exigirse con carácter sistemático.
Artículo 16.
Informe de la Abogacía del Estado.
1. La resolución
administrativa de expulsión de un titular de tarjeta o certificado
requerirá, con anterioridad a que se dicte, el informe previo de la
Abogacía del Estado en la provincia, salvo en aquellos casos en que
concurran razones de urgencia debidamente motivadas.
2. Sin perjuicio de
los recursos administrativos y judiciales legalmente procedentes, la
resolución de la Autoridad competente que ordene la expulsión de
personas solicitantes de tarjeta de residencia o certificado de
registro será sometida, previa petición del interesado, a examen
de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado o de la Abogacía
del Estado en la provincia. El interesado podrá presentar
personalmente sus medios de defensa ante el órgano consultivo, a no
ser que se opongan a ello motivos de seguridad del Estado. El
dictamen de la Abogacía del Estado será sometido a la autoridad
competente para que confirme o revoque la anterior resolución.
Artículo 17.
Garantías procesales.
1. Cuando la
presentación de recurso administrativo o judicial contra la
resolución de expulsión vaya acompañada de la solicitud de una
medida cautelar de suspensión de la ejecución de dicha resolución,
no podrá producirse la expulsión en sí hasta el momento en que se
haya adoptado la decisión sobre la medida cautelar, excepto si se
da una de las siguientes circunstancias:
a) Que la resolución
de expulsión se base en una decisión judicial anterior.
b) Que las personas
afectadas hayan tenido acceso previo a la revisión judicial.
c) Que la resolución
de expulsión se base en motivos imperiosos de seguridad pública
según lo señalado en el artículo 15.5.a) y d) del presente Real
Decreto.
2. Durante la
sustanciación del recurso judicial, el interesado no podrá
permanecer en territorio español, salvo en el trámite de vista, en
que podrá presentar personalmente su defensa, excepto que concurran
motivos graves de orden público o de seguridad pública o cuando el
recurso se refiera a una denegación de entrada en el territorio.
Artículo 18.
Resolución.
1. Las resoluciones
de expulsión serán dictadas por los Subdelegados del Gobierno o
Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas uniprovinciales.
2. Las resoluciones
de expulsión fijarán el plazo en el que el interesado debe
abandonar el territorio español. Excepto en casos de urgencia
debidamente justificados, en los que la resolución se ejecutará de
forma inmediata, en los demás supuestos se concederá al interesado
un plazo para abandonarlo, que no podrá ser inferior a un mes a
partir de la fecha de la notificación de la resolución. Las
citadas resoluciones deberán ser motivadas, con información acerca
de los recursos que se puedan interponer contra ella, plazo para
hacerlo y autoridad ante quien se debe formalizar.
Disposición
Adicional primera. Atribución de competencias
Las competencias en
materia de recepción de comunicaciones o resolución de solicitudes
en el ámbito del presente Real Decreto no expresamente atribuidas
serán ejercidas por el Jefe de la Oficina de Extranjeros de la
provincia en la que el solicitante tenga su domicilio.
Disposición
Adicional segunda. Normativa aplicable a los procedimientos
En lo no previsto en
materia de procedimientos en el presente Real Decreto, se estará a
lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre
derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración
social, en su Reglamento, aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30
de diciembre, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, y en su normativa de desarrollo, con carácter supletorio y
en la medida en que no se oponga a lo dispuesto en los Tratados
constitutivos de las Comunidades Europeas y el derecho derivado de
los mismos.
Disposición
Adicional tercera. Régimen especial de aplicación a los ciudadanos
de algunos Estados no miembros de la Unión Europea ni Parte en el
Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo
1. En virtud del
Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre
libre circulación de personas, firmado en Luxemburgo el 21 de junio
de 1999, a los ciudadanos suizos y a los miembros de su familia les
es de aplicación lo previsto en el presente Real Decreto.
2. En virtud de
acuerdos celebrados entre la Comunidad y sus Estados miembros, por
una parte, y Estados no miembros de la Unión Europea ni Parte en el
Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, por otra, a los
ciudadanos de dichos Estados terceros y a los miembros de su familia
les será de aplicación lo previsto en el presente Real Decreto
para el ejercicio de los derechos de entrada y salida, libre
circulación, estancia, residencia y trabajo en España, cuando ello
sea conforme con lo establecido en dichos acuerdos.
Disposición
Transitoria primera. Solicitudes presentadas con anterioridad a la
entrada en vigor de este Real Decreto
Las solicitudes
presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Real
Decreto se tramitarán y resolverán conforme a lo previsto en él,
salvo que el interesado solicite la aplicación de la normativa
vigente en el momento de la solicitud y siempre que ello sea
compatible con las previsiones del presente Real Decreto.
Disposición
Transitoria segunda. Atribución transitoria de competencias
En las provincias en
las que aún no haya sido creada la correspondiente Oficina de
Extranjeros, las competencias en el ámbito del presente Real
Decreto no expresamente atribuidas serán ejercidas por el
Subdelegado del Gobierno o por el Delegado del Gobierno en las
comunidades autónomas uniprovinciales.
Disposición
transitoria tercera. Régimen especial de los trabajadores por
cuenta ajena nacionales de Estados miembros de la Unión Europea a
los que se apliquen medidas transitorias para regular su acceso al
mercado de trabajo español
Los trabajadores por
cuenta ajena nacionales de Estados miembros que se incorporen a la
Unión Europea, podrán verse sometidos a determinadas limitaciones
de acceso al mercado de trabajo español en virtud de lo establecido
en las Actas de adhesión de dichos Estados y de acuerdo con las
decisiones adoptadas por el Gobierno en cada caso respecto a la
aplicación de un período transitorio sobre esta materia.
Las medidas
transitorias que regulen su situación como trabajadores por cuenta
ajena, que en ningún caso supondrán menoscabo alguno del resto de
derechos contemplados en tanto que ciudadanos de la Unión Europea,
determinarán la obligación de proveerse de la correspondiente
autorización de trabajo por cuenta ajena. Las autorizaciones
necesarias habrán de ser solicitadas y tramitadas según lo
previsto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos
y libertades de los extranjeros en España y su integración social,
y su normativa de desarrollo, teniendo en cuenta lo establecido por
las citadas Actas de adhesión y por el acervo comunitario
aplicable.
Disposición
Derogatoria única. Derogación normativa
Queda derogado el
Real Decreto 178/2003, de 14 de febrero, sobre entrada y permanencia
en España de nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y
de otros Estados Parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo, así como todas aquellas normas de igual o inferior rango
que contradigan lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición
Final primera. Incorporación de derecho de la Unión Europea
Mediante el presente
Real Decreto se incorpora al derecho español la Directiva
2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de
2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los
miembros de sus familias a circular y residir libremente en el
territorio de los Estados miembros por la que se modifica el
Reglamento (CEE) núm. 1612/68 y se derogan las Directivas
64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE,
75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE.
Disposición
Final segunda. Facultad de desarrollo
1. El titular del
Ministerio de la Presidencia, a propuesta del Ministerio de Trabajo
y Asuntos Sociales, previo informe del Ministerio del Interior, podrá
adoptar las medidas de desarrollo precisas para el cumplimiento y
aplicación del presente Real Decreto que requieran la aprobación
de la oportuna orden ministerial, y de las medidas de desarrollo
precisas para el cumplimiento y aplicación del mismo que
corresponden a los Centros directivos competentes del Ministerio de
Trabajo y Asuntos Sociales, del Ministerio del Interior, y del
Ministerio de Administraciones Públicas, en el ámbito de sus
respectivas competencias.
2. Asimismo, el
titular del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación podrá
adoptar las medidas de desarrollo precisas para el cumplimiento y
aplicación del presente Real Decreto que requieran la aprobación
de la oportuna orden ministerial, ello con independencia de la
competencia del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales para el
desarrollo de la política del Gobierno en materia de extranjería e
inmigración, y de las medidas de desarrollo precisas para el
cumplimiento y aplicación del presente Real Decreto que
corresponden a los centros directivos competentes del Ministerio de
Asuntos Exteriores y de Cooperación en el ámbito de sus
competencias.
Disposición
Final tercera. Modificación del Reglamento de la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España y su integración social, aprobado por Real
Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre
El Reglamento de la
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de
los extranjeros en España y su integración social, aprobado por
Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, queda modificado como
sigue:
Uno.
Se introduce una disposición adicional decimonovena:
«Disposición
adicional decimonovena. Facilitación de la entrada y residencia de
los familiares de ciudadano de un Estado miembro de la Unión
Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo, no incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto
240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y
residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la
Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el
Espacio Económico Europeo.
Las Autoridades competentes facilitarán, de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos
y libertades de los extranjeros en España y su integración social,
y en el presente Reglamento, la obtención del visado de residencia
o, en su caso, de una autorización de residencia por circunstancias
excepcionales, a quien sin estar incluido en el artículo 2 del Real
Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación
y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la
Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el
Espacio Económico Europeo, acompañe a un ciudadano de la Unión o
se reúna con él, y se halle en una de las siguientes
circunstancias:
a) Sea otro familiar con parentesco hasta segundo grado, en línea
directa o colateral, consanguínea o por afinidad, que, en el país
de procedencia, esté a cargo o viva con el ciudadano de otro Estado
miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo
sobre el Espacio Económico Europeo, o cuando por motivos graves de
salud o discapacidad, sea estrictamente necesario que dicho
ciudadano se haga cargo de su cuidado personal,
b) sea la pareja, ciudadano de un Estado no miembro de la Unión
Europea ni parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo,
con la que el ciudadano de la Unión mantiene una relación estable
debidamente probada.
Las autoridades exigirán la presentación de acreditación, por
parte de la autoridad competente del país de origen o procedencia,
que certifique que está a cargo del ciudadano de la Unión o que
vivía con él en ese país, o la prueba de la existencia de motivos
graves de salud o discapacidad que requieran estrictamente que el
ciudadano de la Unión se haga cargo del cuidado personal del
miembro de la familia. Igualmente se exigirá prueba suficiente de
la existencia de una relación estable con el ciudadano de la Unión.
Las autoridades competentes estudiarán detenidamente las
circunstancias personales en las solicitudes de entrada, visado o
autorizaciones de residencia presentadas y justificarán toda
denegación de las mismas».
Dos. Se introduce una disposición adicional vigésima:
«Disposición
adicional vigésima. Normativa aplicable a miembros de la familia de
ciudadano español que no tengan la nacionalidad de un Estado
miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo
sobre el Espacio Económico Europeo.
1. El Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre
circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados
miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo
sobre el Espacio Económico Europeo, será de aplicación,
cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por
éste, a los familiares de ciudadano español, cuando le acompañen
o se reúnan con él, y estén incluidos en una de las siguientes
categorías:
a) A su cónyuge, siempre que no haya recaído el acuerdo o la
declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o
separación legal.
b) A la pareja con la que mantenga una unión análoga a la conyugal
inscrita en un registro público establecido a esos efectos en un
Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado parte en el
Espacio Económico Europeo, que impida la posibilidad de dos
registros simultáneos en dicho Estado, y siempre que no se haya
cancelado dicha inscripción, lo que deberá ser suficientemente
acreditado. Las situaciones de matrimonio e inscripción como pareja
registrada se considerarán, en todo caso, incompatibles entre sí.
c) A sus descendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja
registrada siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración
de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal, o
se haya cancelado la inscripción registral de pareja, menores de
veintiún años, mayores de dicha edad que vivan a su cargo, o
incapaces.
d) A sus ascendientes y a los de su cónyuge, siempre que no haya
recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo
matrimonial, divorcio o separación legal, que vivan a su cargo,
siempre que en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto
240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y
residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la
Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el
Espacio Económico Europeo, fueran titulares de una tarjeta de
familiar de residente comunitario en vigor o susceptible de ser
renovada, obtenida al amparo del Real Decreto 178/2003, de 14 de
febrero, sobre entrada y permanencia en España de nacionales de
Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el
Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
2. La reagrupación familiar de ascendientes directos de ciudadano
español, o de su cónyuge, se regirá por lo previsto en la sección
2ª del capítulo I del título IV del presente Reglamento».
Disposición Final cuarta. Normativa subsidiaria y
supletoria
1. La entrada,
permanencia y trabajo en España de los familiares de los ciudadanos
de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados
parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, incluidos
en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto, se regirán
por la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y
libertades de los extranjeros en España y su integración social,
en aquellos casos en que no quede acreditada la concurrencia de los
requisitos previstos en el presente Real Decreto.
2. Las normas de carácter
general contenidas en la citada Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y
su integración social, así como las normas reglamentarias vigentes
sobre la materia, serán aplicables a los supuestos comprendidos en
el ámbito de aplicación del presente Real Decreto, con carácter
supletorio y en la medida en que pudieran ser más favorables y no
se opongan a lo dispuesto en los Tratados constitutivos de las
Comunidades Europeas, así como en el Derecho derivado de los
mismos.
Disposición
Final quinta. Entrada en vigor
El presente Real
Decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
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